La Comisión Europea ha publicado la Decisión 2014/84/UE relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE.
Antecedentes
Debido a la situación de la peste porcina africana en Rusia, la Comisión adoptó la Decisión 2011/78/UE, por la que se establecen medidas para prevenir la introducción de esta enfermedad en la Unión. Tras la confirmación de un brote de peste porcina africana en Bielorrusia, cerca de la frontera con Lituania y Polonia, en junio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/426/UE, que deroga y sustituye la Decisión 2011/78/UE.
La Decisión de Ejecución 2013/426/UE establece medidas que prevén la limpieza y la desinfección adecuadas de todos los «vehículos de ganado» que hayan transportado animales vivos o pienso y que entren en la Unión procedentes de Rusia y Bielorrusia, y establece que esa limpieza y desinfección deben estar debidamente documentadas.
Situación actual
La aplicación de las medidas previstas en la Decisión de Ejecución 2013/426/UE han sido objeto de una auditoría de la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Dirección General de Salud y Consumidores en cuatro Estados miembros limítrofes con Rusia y Bielorrusia y mostraron que la limpieza y la desinfección de camiones que transportan pienso no puede realizarse totalmente debido a la dificultad para detectar dichos camiones. Además, no es posible saber si esos camiones han estado en lugares que puedan presentar un riesgo de introducción de la fiebre porcina africana. Asimismo, las auditorías muestran también que las autoridades competentes de los Estados miembros limítrofes con Rusia y Bielorrusia ya han establecido medidas adicionales de bioseguridad que aumentan el nivel de prevención de la introducción de la fiebre porcina africana, tales como la desinfección de vehículos distintos de los vehículos de ganado de los que se sospecha que pueden constituir un riesgo de introducción de la peste porcina africana.
Por todo ello la Comisión ha decidido que conviene limitar la obligación de limpiar y desinfectar los camiones solamente a los camiones que transportan animales vivos. En cambio, deben introducirse nuevas medidas de bioseguridad para la desinfección de vehículos que puedan constituir un riesgo.
Los Estados miembros velarán por que el propietario o el conductor de un vehículo de ganado, a su llegada procedente de los terceros países o las partes del territorio de terceros países enumerados en el anexo correspondiente proporcione a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, la carrocería del camión, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales.
Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado anterior se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:
a) someter el vehículo de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por la autoridad competente que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia;
b) cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo de ganado no limpiado:
i) denegar la entrada en la Unión del vehículo de ganado, o
ii) realizar una desinfección preliminar sobre el terreno del vehículo de ganado que no haya sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente a la espera de la aplicación de las medidas previstas en la letra a) en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la llegada a la frontera de la UE.
La Decisión añade un nuevo punto, según el cual la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo, incluidos los que transportan pienso, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre porcina africana en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o cualquier otra parte del vehículo considerada necesaria para atenuar ese riesgo.
Viernes, 14 de febrero de 2014/ DOUE/ Uión Europea.
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