Reglamento 1831/2003 sobre aditivos: El reglamento de la incertidumbre

Escribe R. Díaz rdiazper@mapya.es

16-sep-2004 (hace 20 años 2 meses 6 días)
Es extraordinario el avance que se ha observado, en muy pocos años, en el sector de la alimentación animal. Ello implica analizar el desarrollo de nuevos métodos de fabricación y comercialización de los piensos, así como de las materias primas que los componen. Tal evolución se ha visto complementada por otros pilares básicos de la cría animal como son la genética, el manejo y la sanidad.

Fruto de la experiencia de la aplicación de una legislación que data de 1970 (Directiva 70/524, sobre los aditivos en la alimentación animal), parece llegado el momento de actualizar la manera y los modos de aprobación de los aditivos (antibióticos, coccidiostáticos, enzimas, microorganismos, etc.), así como los procedimientos y competencias de autorización de las empresas y el papel de los distintos organismos europeos y estatales interesados. A esta necesidad apremiante responde la publicación del Reglamento 1831/2003 sobre los aditivos en la alimentación animal.

El objetivo del mencionado Reglamento (Capítulo I, Art. 1) es establecer un procedimiento comunitario para la autorización de la comercialización y uso de los aditivos para alimentación animal e introducir normas de vigilancia y etiquetado de los aditivos y premezclas para alimentación animal a fin de facilitar la base para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, la sanidad y el bienestar de los animales, el medio ambiente y los intereses de los usuarios y consumidores con respecto a los aditivos para alimentación animal, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior, cuestión que, se me antoja cuanto menos dificultosa.

Además, y en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, las personas que comercialicen por primera vez un aditivo para alimentación animal, o cualquier otra parte interesada, lo notificarán a la Comisión, teniendo en cuenta ésta la clasificación que para el efecto se ha diseñado en cinco categorías de productos, a saber, tecnológico, organoléptico, nutricional, zootécnico, coccidiostáticos e histomonóstatos.

A la vista de lo expuesto se pueden plantear algunos problemas al responsable de la notificación de un aditivo, como es el saber si el método de detección que propone es el adecuado y si esta cuestión tendrá que definir la exclusión futura de la lista positiva de aditivos. En este sentido, resulta patente que la filosofía que se establece con la publicación de la mencionada norma busca aclarar qué se utiliza en estos momentos en materia de alimentación animal y para qué especies, siendo la EFSA (European Food Safety Agency) la que dictaminará acerca de la idoneidad de la notificación del aditivo de que se trate en todos y cada uno de los apartados.

Además, los subgrupos de aditivos que se han creado al efecto parecen ser excluyentes o al menos muy cerrados y por ello pueden alejarse, en cierta medida, de la intención real del legislador: aclarar y simplificar la legislación en esta materia, de por sí tan compleja. Pueden quedar así sin regulación apropiada todos los productos que se sitúan en la conocida como “zona gris”, es decir, aquéllos que son incluidos como materias primas en el pienso de los animales y que poseen un efecto real sobre la producción pecuaria y que, por tanto, se ajustan a lo que se conoce comúnmente como aditivo en su más amplio sentido de la palabra.

Entre estos productos destacan, entre otros, los fructo-oligosacáridos, glucosalina, ubiquinonas, ácidos orgánicos, taurina, carnitina, creatinina, betaína, sales de ácidos grasos alimentarios, octosanol, hesperidina, amilosa, metil sulfonil metano, y sustancias de origen vegetal con cierto efecto medicamentoso como es el caso del romero o el ajo. Cuestión comprometida que ya ha sido tratada en los Comités Permanentes de la UE para buscar un enfoque de la misma que sea homogéneo en el territorio comunitario.

Nos hallamos ante un reglamento que se presenta sencillo en ciertos aspectos y complejo en otros, si bien, y desde la creación efectiva de una unión de fronteras con el Tratado de Maastricht (1992), el tratamiento que se tenga que dar a los diferentes campos de la normativa comunitaria ha de ser el mismo con el objeto de evitar situaciones de indefensión y agravios comparativos, más aún en el caso que nos ocupa, en el que la seguridad alimentaria, la calidad y la protección del medio ambiente y del bienestar/salud animal han de ser objetivo y guía a seguir en la producción de materias y sustancias destinadas a la alimentación de los animales y, a través de sus productos, de las personas.