Normas de rango estatal

22-sep-2008 (hace 16 años 3 meses)
Referencia legal: Real Decreto 261/1996 (113 KB)
Nombre
Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Fecha de publicación 16 de febrero de 1996
Fuente de información BOE nº 61, de 11 de marzo de 1996 (www.boe.es)
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
  • Establece la definición de zona vulnerable.
Zona vulnerable
"aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las aguas (...)"
  • Cada Comunidad Autónoma elaborará un Código de buenas prácticas agrarias que los agricultores y ganaderos podrán poner en práctica de forma voluntaria, con la finalidad de reducir la contaminación producida por los nitratos de origen agrario.
  • En las zonas designadas como vulnerables, cada Comunidad Autónoma establecerá programas de actuación con el objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario.
  • Cabe destacar el ANEXO 3:
"la cantidad específica por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 Kg / año de nitrógeno. No obstante, durante los primeros programas de actuación cuatrienal se podrá permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 Kg / año de nitrógeno."

Referencia legal: Real Decreto 324/2000 (60 KB)
Nombre
Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
Fecha de publicación 3 de marzo de 2000
Fuente de información Ministerio de Medio Ambiente (www.mma.es)
Modificaciones de la norma
  • Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre (BOE nº 11, de 12.01.01) (26 KB)
  • Real Decreto 1323/2002, de 13 de diciembre (BOE nº 299, de 14.12.02)(21 KB)
Resumen de la norma
  • La gestión de los estiércoles de origen porcino podrá realizarse mediante la valorización como abono órgano-mineral. Por lo tanto la explotación porcina deberá disponer de balsas de estiércol cercadas e impermeabilizadas, las cuales deberán asegurar una capacidad mínima de almacenamiento equivalente a la producción de estiércoles de 3 meses.
  • Deberán acreditar que disponen de suficiente superficie agrícola para la utilización de los purines como abono órgano-mineral.
  • Del Real Decreto 324/2000 cabe destacar el Anexo I, el cual nos indica la producción de purines y su contenido en nitrógeno:
Tipo de ganado porcino (plaza)
Estiércol líquido y semilíquido (m3 / año) Contenido en nitrógeno (kg / plaza / año)
Cerda en ciclo cerrado*
17,75 57,60
Cerda con lechones hasta destete (de 0 a 6 kgs)
5,10 15,00

Cerda con lechones hasta 20 Kgs

6,12 18,00
Cerda de reposición
2,50 8,50
Lechones de 6 a 20 kgs
0,41 1,19
Cerdo de 20 a 50 Kgs
1,80 6,00
Cerdo de 50 a 100 Kgs
2,50 8,50
Cerdo de cebo de 20 a100 Kgs
2,15 7,25
Verracos
6,12 18,00

*Incluye la madre y su descendencia hasta la finalización del cebo

Referencia legal: Ley 16/2002 (117 KB)
Nombre
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Fecha de publicación 1 de julio de 2002
Fuente de información Ministerio de Medio Ambiente (www.mma.es)
Modificaciones de la norma

Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Resumen de la norma
  • Introduce el concepto de Autorización ambiental integrada:
"es la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular."
  • Para poder otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente deberá tener en cuenta que la instalaciones cumplan los siguientes rasgos:
  1. adoptar medidas para prevenir la contaminación
  2. evitar la producción de residuos, o que estos se gestionen correctamente (valorización, reciclado o reutilización)
  3. utilizar la energía de manera eficiente
  4. establecer medidas para evitar riesgo de contaminación cuando cese la explotación
  • Deberán disponer de Autorización ambiental integrada las siguientes explotaciones porcinas.

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de cerdos que dispongan de más de:

- 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg)
- 750 emplazamientos para cerdas
  • Las explotaciones existentes dispondrán de un período de adaptación hasta el 30 de octubre de 2007.

Referencia legal: Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. (48 KB)
Nombre
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Fecha de publicación 13 de abril de 2004
Fuente de información BOE núm. 89 (www.boe.es)
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
  • Este real decreto tiene por objeto establecer y regular el Registro general de explotaciones ganaderas.
  • Se aplicará a los animales de producción pertenecientes a las siguientes especies:

    Bóvidos incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes
    Porcino cerdo
    Ovino
    Caprino
    Équidos incluyendo a los caballos, asnos, mulas y cebras
    Aves de corral
    gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices, aves corredoras
    Cunicultura conejos, liebres
    Apicultura abejas
    Especies peleteras visón, zorro rojo, nutria, chinchilla
    Especies cinegéticas cebadas corzos, ciervos, gamos, jabalíes
  • El titular de la explotación deberá facilitar a las autoridades competentes, antes del comienzo de su actividad, al menos los datos necesarios para el registro, los cuales seran en función del tipo de explotación.

Tipo de explotación

Explotaciones ganaderas de producción y reproducción
Explotaciones ganaderas especiales Explotaciones de tratantes u operadores comerciales
Centros de concentración de animales
Explotaciones de ocio, enseñanza e investigación
Mataderos
Plazas de toros
Centros de inspección
Centros de cuarentena
Puntos de parada
Pastos
Centros de sacrificio domiciliario

Referencia legal: Real Decreto 509/2007 (424 KB)
Nombre
Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Fecha de publicación 21 de abril de 2007
Fuente de información BOIB número 96 de 21-04-2007
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
  • El presente reglamento tiene por objetivo dictar las normas necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
  • Se consideran incluidas dentro de las diferentes categorías del anejo 1 de la Ley 16/2002 (en el ámbito de aplicación de la citada norma) las diferentes instalaciones y actividades que se enumeran en el anexo I del Real Decreto 509/2007.
    Deberán disponer de Autorización ambiental integrada las siguientes explotaciones porcinas:

Categoría
Ley 16/2006

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de cerdos que dispongan de más de:

9.3.b
- 2.000 emplazamientos para cerdos de cebo de más de 30 kg
- 2500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 Kg
9.3.c
- 750 plazas para cerdas reproductoras
- 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado
- 530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras
9.3.d
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b y c de esta categoría 9.3, el número de animales para determinar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo 1 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
  • En el anexo II del presente reglamento se especifica el procedimiento a seguir para incluir en el proyecto básico de instalaciones ganaderas incluidas en al categoría 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, los datos que acompañarán la solicitud de autorización ambiental integrada:
Datos a incluir en el proyecto básico
Información gráfica
- Plano de situación
- Plano de las edificaciones e instalaciones
Información descriptiva, con el apoyo de información gráfica
- Infraestructuras de la explotación (superficies, estercolero y balsas purines...)
- Actividad proyectadas (capacidad productiva, tipo ganado, sistema de explotación...)
Información sobre residuos y emisiones
- Deyecciones
- Animales muertos
- Residuos especiales
- Emisiones a la atmósfera (excepto las difusas)
- Adecuación a la normativa sectorial (bienestar animal ...)

Referencia legal: Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo (37 KB)
Nombre Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
Fecha de publicación 11 de marzo del 2000
Fuente de información BOE núm. 61
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
Los propietarios y criadores de animales en las explotaciones ganaderas tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles.
  2. Que las condiciones en que se crían o se mantengan los animales, se atengan a las especificaciones establecidas en el anexo, que son:
Personal


Cantidad de profesionales necesarios.

Inspecciones o controles a efectuar por el propietario o criador.

Animales en criaderos, inspeccionar 1 vez al día.

Disponer de iluminación apropiada para poder realizar inspección completa.

Todo animal enfermo, recibirá tratamiento apropiado y, si es necesario, se consultará a un veterinario.

En caso necesario, aislar en lugar adecuado.

Constancia documental

Llevar registro de tratamiento médico y animales muertos por inspección realizada.

Mantener registro durante 3 años como mínimo
.
Libertad de movimientos



No limitar la libertad de movimientos propia de los animales.

Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Edificios y establos

Los materiales para la construcción de los establos, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar.

Mantener dentro de límites no perjudiciales para los animales los parámetros: circulación aire, nivel de polvo, temperatura, humedad relativa y concentración de gases.

Si luz natural insuficiente, deberá facilitarse iluminación artificial.

Animales mantenidos al aire libre

El ganado al aire libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
Equipos automáticos o mecánicos

Inspeccionar equipos una vez al día como mínimo y subsanar deficiencias de inmediato.

Si animales dependen de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado y in sistema de alarma que advierta de avería (el cual tendrá que verificarse con regularidad).

Alimentación, agua y otras sustancias

Los animales tendrán que recibir una alimentación e ingesta de agua de calidad apropiada a sus necesidades fisiológicas.

Los equipos de subministro de alimentos y agua estarán concebidos para reducir al máximo el riesgo de contaminación.

Solamente se administrarán otras sustancias con fines terapéuticos, profilácticos o para tratamiento zootécnico.

Mutilaciones

Aplicar disposiciones nacionales.

Procedimiento de cría

No ocasionar sufrimientos o heridas a los animales.

Ningún animal se mantendrá en una explotación con fines ganaderos.

Referencia legal: Real Decreto 1135/2002, de 31 de Octubre (38 KB)
Nombre
Real Decreto 1135/2002, de 31 de Octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.
Fecha de publicación 20 de Noviembre de 2002
Fuente de información BOE núm. 278
Modificaciones de la norma No existen modificaciones.
Resumen de la norma
Condiciones de cría en las explotaciones de cerdos (artículo 3 del presente Real Decreto)
Todas las explotaciones deberán cumplir los requisitos siguientes, a parte de los establecidos en el anexo:
  • La superficie de suelo libre:

Peso en vivo (en Kg)

Metros cuadrados

Hasta 10
0,15
Entre 10 y 20
0,20
Entre 20 y 30
0,30
Entre 30 y 50
0,40
Entre 50 y 85
0,55
Entre 85 y 110
0,65
Más de 110
1,00
Cerda
2,25
Cerda joven después de cubrición
1,64
Si se crían en grupos inferiores a 6 individuos: la superficie libre incrementará un 10%
Si se crían en grupos de 40 individuos o más, la superficie libre se podrá disminuir un 10%
  • Revestimiento del suelo:
Suelo continuo compacto con un max. del 15% de aberturas de drenaje
(para cerdas gestantes)
Cerda: 1,30 m2 mínimo
Cerda joven : 0,95 m2 mínimo
Suelos de hormigón emparrillados
(para cerdos criados en grupo)
El Real Decreto especifica la anchura de las aberturas y las viguetas para lechones, cochinillos destetados, cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de cubrición
Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre las 4 semanas siguientes a la cubrición y los 7 días anteriores a la fecha prevista del parto (para explotaciones con un número superior a 10 cerdas).
Se prohíbe la construcción o acondicionamiento de las instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes, asimismo queda prohibido en uso de ataduras.
  • Instalaciones:
En el anexo del Real Decreto 1135/2002 capítulo I se exponen requisitos relativos a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas que deberán cumplirse, así como las disposiciones específicas para las distintas categorías de cerdos que se encuentran en el capítulo II del mismo anexo.

Referencia legal: Real Decreto 1178/2008 (71 KB)
Nombre
Real Decreto 1178/2008, de 11 de Julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas, las industrias agroalimentarias y establecimientos de gestión de subproductos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
Fecha de publicación
Sábado, 12 de Julio de 2008
Fuente de información
Boletín Oficial del Estado (BOE) núm. 168
Modificaciones de la norma
No existen modificaciones
Resumen de la norma

El objetivo del presente Real Decreto es fomentar la inversión en estructuras relacionadas con la gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, con el fin de mejorar la capacidad estructural y la sostenibilidad económica del sistema general de gestión de dichos subproductos.

En el presente Real Decreto se han habilitado 4 líneas de ayuda específicas para abarcar la cadena de producción, almacenamiento, transformación y valorización de subproductos de origen animal.

- Capítulo II: Ayudas a las pequeñas y medianas empresas agrarias
- Capítulo III: Ayudas a industrias agroalimentarias
- Capítulo IV: Ayudas al almacenamiento y procesado intermedio de subproductos
- Capítulo V: Ayudas a plantas de transformación, destrucción o valorización de subproductos

Las actividades objeto de subvención deberán realizarse con posterioridad a la presentación de la solicitud.

Respecto las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas (Capítulo II):

  1. Objeto

    Mejorar la capacidad de gestión de subproductos y favorecer la adecuada clasificación en origen de los diferentes subproductos generados en las explotaciones ganaderas, con el fin de mejorar las condiciones de gestión de los subproductos, garantizando la protección de la sanidad animal y del medio ambiente, mediante su valorización.
  2. Actividades subvencionables

    Construcción, adquisición o arrendamiento con opción de compra de dispositivos de almacenamiento y categorización de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano generados en la explotación, distintos de los animales muertos en la explotación ganadera.
    Construcción, adquisición y mejora de equipamientos para la mejora de las condiciones ambientales o categorización de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, así como los costes indirectos relacionados con estas inversiones, incluyendo la modificación de las estructuras ya existentes mediante su cambio de ubicación, vallado o aplicación de dispositivos que permitan su manipulación desde el exterior de la explotación.
    Primera adquisición de contenedores o dispositivos equivalentes para el almacenamiento previo a la retirada de cadáveres animales muertos en la explotación ganadera.
    Modernización de los sistemas de almacenamiento de cadáveres preexistentes, incluyendo la adquisición de nuevos contenedores o la dotación de los mismos con dispositivos de refrigeración
    Construcción de muladares, de acuerdo con los requisitos de emplazamiento y autorización, que regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano
  3. Beneficiarios y requisitos

    Seran beneficiarios los titulares de explotaciones ganaderas que cumplan con los siguientes requisitos:

    Ajustarse a la definición de pequeña y mediana empresa
    No entrar dentro de la categoría de empresa en crisis
    Tener en vigor un seguro de retirada de ganado muerto o un contrato con un gestor autorizado de subproductos según la legislación vigente
    Estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social que corresponda
    Estar inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas, que regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como disponer del correspondiente libro de explotación actualizado, establecido al efecto por la autoridad competente.

    Para la obtención de las ayudas, será necessario acreditar el cumplimiento de:

    * Las normativas ambientales de aplicación
    * La normativa aplicable en materia de bienestar animal y en especial a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas
    * La normativa sanitaria, por la que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos
  4. Cuantía máxima de las ayudas

    La cuantía máxima total de la ayuda por beneficiario no podrá superar los 6.000 euros, no superando en ningún caso el 75% de las inversiones subvencionables en las regiones desfavorecidasy el 60% de las mismas en otras regiones.
  5. Criterios objetivos de otorgamineto de la subvención (Capítulo VI)

    Aquellos solicitantes que no obtengan una puntuación mínima de ocho puntos no podrán beneficiarse de estas subvenciones. Las solicitudes podrán presentars durante el primer semestre de cada año.