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Navarra

22 septiembre 2008
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Referencia legal: Orden Foral de 17 de febrero de 1997 (42 KB)
Nombre
Orden Foral de 17 de febrero de 1997, de aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias
Fecha de publicación 17 de febrero de 1997
Fuente de información Gobierno de Navarra
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
- Es una recopilación de practicas agrarias que los agricultores y ganaderos podrán llevar a cabo voluntariamente. No obstante, serán de obligado cumplimiento en las zonas designadas vulnerables.

- Indica las épocas mas aconsejables para aplicar fertilizantes para los distintos cultivos, veamos un ejemplo:
Cereales de otoño - invierno (de acuerdo con la forma del nitrógeno en el abono)
Nítrico: en el encañado y en el espigado
Amoniacal: en el ahijado y encañado
Nítrico y amoniacal: en el ahijado y en el encañado
Uréico: en el ahijado y hasta inicio de encañado

- El siguiente cuadro indica en qué condiciones son posibles las aportaciones de purines en distintos tipos de suelos:
Fertilizante Suelo helado, alternando hielo y deshielo a lo largo del día Suelo completamente helado Suelo nevado Suelo inundado o empapado
Purines Posible Desaconsejado Desaconsejado Desaconsejado

- Las fosas de almacenaje de purines deben ser impermeables.

- En los anejos del Código de Buenas Prácticas Agrarias se hacen unas recomendaciones de fertilización nitrogenada en distintos cultivos:
Cultivo Dosis Total (kg N / ha / año)
Almendro secano 55
Almendro regadío 80
Viña 30
Olivo 45 - 80

- Indica las cantidades de deyecciones sólidas y líquidas y su composición:
Animales Deyecciones anuales sólidas (kgs) Deyecciones anuales líquidas (kgs) Tipo de deyección % N % P % K
Cerdos de 40 Kgs 365 255 Excrementos sólidos 0,60 0,45 0,5
Cerdos de 80-90 Kgs
912 657 Orina 0,30 0,12 0,20

Referencia legal: Decreto Foral 220/2002 de 21 de octubre de 2002 (81 KB)
Nombre
Decreto Foral 220/2002, de 21 de octubre, por el que se designan zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el correspondiente Programa de Actuaciones.
Fecha de publicación 4 de diciembre de 2002
Fuente de información Gobierno de Navarra
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
- Se declaran la zonas vulnerables por contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, son:
Zona 1
Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Viana y Mendavia
Zona 2
Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Cabanillas, Bruñel, Fustiñana y Ribaforada

- La cantidad máxima de estiércol y purines será de 210 Kg / ha / año (durante los primeros cuatro años) y de 170 Kg / ha / año a partir de la finalización del programa.

- La capacidad mínima de almacenamiento de purines será de 4 meses.

- Queda prohibida la aplicación de purines directamente al suelo, desde la boquera de salida de la cuba de transporte, sin la mediación de dispositivos de reparto (abanicos o mangueras).

Referencia legal: Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio de 2003 (93 KB)
Nombre Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Fecha de publicación 30 de julio de 2003
Fuente de información Gobierno de Navarra
Modificaciones de la norma
Se ve afectada por:

Orden Foral 1731/2003, de 31 de diciembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se crea el Registro de Instalaciones Ganaderas a que hace referencia en la Disposición Transitoria Primera el Decreto Foral 1487/2003, de 23 de junio de 2003 (BON 222, 20 febrero 2004)

Decreto Foral 76/2006, de 6 de noviembre (BON 141, de 24 de noviembre de 2006)
Resumen de la norma
- Las instalaciones denominadas "cabañas de cría, recría o cebo" se limitarán para la nuevas explotaciones a un número máximo de cabezas equivalente a 4 UGM / Ha.

- El suelo de las instalaciones ganaderas será impermeable, excepto cuando se utilice cama caliente que garantice la ausencia de escorrentías.

- Las instalaciones ganaderas dispondrán de estercoleros o de fosas de almacenamiento impermeables, con capacidad suficiente para el volumen de residuos producidos en cuatro meses de actividad.

- Las instalaciones con capacidad superior a 200 UGM, que generen purines, dispondrán de un equipo de separación de sólidos adecuado.

- Los aportes de fertilizantes, no deberán sobrepasar en ningún caso los 250 Kg de nitrógeno por hectárea y año. En zonas vulnerables la cantidad será de 210 -170 Kg N / ha / año.

- Cuando el estiércol producido se valorice mediante su aplicación en fincas de cultivo como fertilizante, deberá redactarse un Plan de producción y gestión de estiércoles.

- Las instalaciones cuya capacidad sea INFERIOR a 20 UGM no estarán obligados a presentar el Plan de producción y gestión de estiércoles. Pero deberán justificar la disponibilidad de al menos 1 Ha por cada 17,5 cerdas reproductoras o por cada 50 cabezas de cerdos de cebo.

- Las instalaciones cuya capacidad sea SUPERIOR a 20 UGM mantendrán un Libro de Registro de gestión de estiércol, dónde se mostrará la identificación de las parcelas destinatarias de estiércoles, cantidad aplicada y fecha de aplicación, deyecciones entregadas a otras explotaciones, ...

- Esta tabla muestra las equivalencias de UGM por la especie de porcino:
PORCINO
Lechones: 0,02 UGM
Cerdo cebo: 0,12 UGM
Cerdas reproductoras : 0,25 UGM
Verracos: 0,30 UGM

- Fija las distancias mínimas a respetar para la aplicación de purines

Referencia legal: Orden Foral 1731/2003 de 31 de diciembre de 2003 (16 KB)
Nombre
Orden Foral 1731/2003, de 31 de diciembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se crea el Registro de Instalaciones Ganaderas a que se hace referencia en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 148/2003.
Fecha de publicación 20/02/2004
Fuente de información BON número 22 de 2004
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
- En la presente Orden Foral se comunica la creación del Registro de Instalaciones Ganaderas.

- Dicho registro incluirá aquellas instalaciones que funcionando ininterrumpidamente desde antes del 7 de agosto de 1986, no dispongan de licencia de actividad clasificada y no cumplan las condiciones de localización establecidas en el artículo del Decreto Foral 148/2003, de 3 de junio.

- En el Anejo 1 de la presente Orden se indican los datos de cada instalación ganadera que deberán figurar en el Registro (Datos del titular, código de explotación, características de la instalación, número de animales de cada especie...).

- La Certificación de la Inscripción en el Registro de Instalaciones será expedida y notificada a los interesados por el Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

- Las instalaciones que cumpliendo los requisitos del artículo 1 de esta Orden Foral no fueran inicialmente incluidas en el Registro, deberán solicitar su inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden Foral.

- Se deberá comunicar al Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cualquier modificación de la situación en la instalación ganadera, el cese de la actividad o haber alcanzado la edad de jubilación.

- Las instalaciones ganaderas que no tengan Certificación de la Inscripción por causas imputables a sus titulares deberán ser clausuradas.

Referencia legal: Orden Foral 21/2005, de 7 de febrero de 2005 (473 KB)
Nombre
Orden Foral 21/2005, de 7 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por las que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común.
Fecha de publicación 23 de febrero de 2005
Fuente de información B.O. de Navarra - Número 23
Modificaciones de la norma Orden Foral 59/2005, de 4 de abril
Resumen de la norma
- El objeto de la Orden es establecer los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la Política Agrícola Común.
- Los agricultores deberán cumplir una serie de requisitos, de los que destacamos:
- Protección del suelo contra la erosión
- Garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas
- No realizar el laboreo en suelos saturados o encharcados
- No aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles en terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes y estancadas.
- Recoger, almacenar y eliminar los materiales residuales de las actividad agrícola y ganadera tales como plásticos, envases o embalajes
- Utilizar tanques de almacenamiento o fosas en explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente.

Referencia legal: Ley Foral 4/2005 de 22 de marzo de 2005 (123 KB)
Nombre
Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental.
Fecha de publicación 1 de abril de 2005
Fuente de información B.O. de Navarra - Número 39
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
  • Deberán disponer de autorización ambiental integrada las siguientes actividades o instalaciones:
Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de ganado vacuno o porcino, que dispongan de más de:
a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 55.000 plazas para pollos.
c) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg.)
d) 750 emplazamientos para cerdas.
e) Explotaciones porcinas mixtas equivalentes a la proporción de los emplazamientos señalados en los apartados c) y d).

Referencia legal: Orden Foral 59/2005, de 4 de abril de 2005 (29 KB)
Nombre
Orden Foral 59/2005, de 4 de abril, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral 21/2005 por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común.
Fecha de publicación 6 de junio de 2005
Fuente de información B.O. de Navarra - Número 67
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
- Se modifican dos de los requisitos indicados en la Orden Foral 21/2005 referentes al laboreo tras la recolección y a la contaminación de aguas corrientes o estancadas.

Referencia legal: Decreto Foral de 20 de febrero de 2006 (125 KB)
Nombre
Decreto Foral 12/2006, de 20 de febrero, por el que se establecen las condiciones técnicas aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de realizar vertidos de aguas a los colectores públicos de saneamiento.
Fecha de publicación 13 de marzo de 2006
Fuente de información B.O.N. - Número 31
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
El presente Decreto Foral tiene por objeto regular alas condiciones técnicas exigibles en los correspondientes procedimientos autorizatorios a las actividades e instalaciones susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores públicos, en lo que respecta a dichos vertidos y su control, estableciéndose los niveles de emisión de las aguas de las materias definidas como contaminantes.

En el Anejo I encontramos las actividades potencialmente contaminantes, clasificadas en grupos A y B según el nivel de sus emisiones y el grado de peligrosidad de los contaminantes emitidos.

Dentro del Grupo A:

9. Explotaciones ganaderas:

9.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves

b) 90.000 plazas para pollos

c) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg)

d) 750 emplazamientos para cerdas

e) Explotaciones porcinas mixtas equivalentes a la proporción de los emplazamientos señalados en los apartados c) y d) que se determinarán reglamentariamente

f) 250 cabezas de vacuno adulto de leche

Dentro del grupo B:

9. Acuicultura y explotaciones ganaderas:

9.1 Instalaciones para acuicultura intensiva
9.2 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, no incluidas en el epígrafe 9 del Grupo A por no superar los umbrales establecidos
9.3 Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

a) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

b) 600 plazas para ganado vacuno de cebo.

c) 20.000 plazas para conejos.

El Decreto dispone que estas actividades deberán colocar dispositivos simples para el control de los vertidos por parte de las autoridades competentes, tipo arqueta o registro, que al menos permitan la toma de muestras y su inspección visual, pero que en todo caso deberán situarse preferentemente fuera del recinto y, al menos, en los siguientes puntos:

a) Previamente al punto final del vertido total que se evacue a la red de saneamiento.

b) A la salida de una instalación de pretratamiento de cualquier tipo de vertido, con objeto de controlar específicamente las características del efluente de la misma.

Los dispositivos deberán instalarse en lugar fácilmente accesible y acondicionarse permanentemente para que las tomas de muestras, mediciones y lecturas puedan practicarse sin previo aviso y con garantía de seguridad para el personal de inspección.

Referencia legal: Orden Foral 234/2005, de 28 de febrero (44 KB)
Nombre Orden Foral 234/2005, de 28 de Febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establecen las condiciones aplicables a la producción, almacenamiento y gestión de estiércol en las instalaciones ganaderas de Navarra.
Fecha de publicación BON 52, 2 de mayo de 2005
Fuente de información Gobierno de Navarra
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma Popuesta de las condiciones técnicas de depósitos de almacenamiento de estiércol líquido y del contenido de los Planes de Producción y Gestión de Estiércol.

- Condiciones de almacenamiento de estiércoles líquidos:

Almacenamiento de estiércoles líquidos
Condiciones
Cálculo de fosas no cubiertas.
- Tener en cuenta la precipitación recibida durante máximo período de almacenaje.
Autorización construcción depósito.

- Justificar impermeabilidad y estabilidad.

- Aportar documentación gráfica, descriptiva, de sistemas de conducción...

Depósitos exteriores sin cubierta.
- Profundidad mínima 3 m
Balsas de PVC (Cloruro de Polivinilo), PE (Polietileno) o EPDM (caucho).
- Estabilidad taludes < 2:1

- Anchura coronación >3 m

- Drenaje y arqueta para detección de fugas.

- Colocar lámina geotéxtil para evitar fisuras.

- Características de los Planes de Producción y Gestión de Estiércoles:

- Deberan presentarlos las instalaciones ganaderas con capacidad de producción > 20 UGM que utilizen estiércol como fertilizante.

- El promotor del Plan puede ser el titular de la instalación o un gestor de residuos. El PPGE deberá incorporar una firma de un técnico competente.

- Si el ganadero entrega su estiércol a un gestor, deberá presentar un Plan que incluya los datos del promotor, del gestor de residuos y del Plan de emisiones.

- En la Orden Foral se especifica el contenido mínimo que deben tener los Planes de Producción y Gestión de Estiéroles, el contenido del Plan Territorial (detalla el grupo de parcelas donde se van aplicar los estiércoles), el contenido del Plan de reparto de estiércol y el del Libro de Registro de Gestión de Estiércol (documento de campo, útil para el seguimiento de la gestión de estiércol)

- Los Planes se renovarán cuando existan modificaciones en las instalaciones o en el manejo que provoquen la actualización de la licencia de actividad o la autorización ambiental. Los Planes se podrán modificar cuando no supongan una actualización de la autorización.

- El Plan finalizará su vigencia por cese de actividad, o cuando sea sustituido por otro.

Referencia legal: Orden Foral 188/2006, de 5 de junio de 2006 (44 KB)
Nombre
Orden Foral 188/2006 del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de 5 de Junio de 2006, por la que se aprueba el mantenimiento de las zonas vulnerables designadas por el Decreto Foral 220/2002 de 21 de octubre, en relación con la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Fecha de publicación BON 90, de 28 de julio de 2006
Fuente de información Gobierno de Navarra
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma Se mantienen como vulnerables, las 2 zonas del acuífero aluvial del Ebro:

Zona 1
Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Viana y Mendavia, de regadío, así como las otras que constituyan un enclave en la zona de regadío de estos municipios.
Zona 2
Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Cabanillas, Buñuel, Fustiñana y Ribaforada, de regadío, así como las otras que constituyan un enclave en la zona de regadío de estos municipios.

Referencia legal: Orden Foral 213/2006, de 14 de junio de 2006 (94 KB)
Nombre
Orden Foral del Consejo de Agricultura Ganadería y Alimentación, de 14 de Junio de 2006, por la que se regulan las condiciones técnicas en las que debe realizarse la recogida, transporte y destrucción de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas.
Fecha de publicación BON 71, de 14 de junio de 2006
Fuente de información Gobierno de Navarra
Modificaciones de la norma Orden Foral 42/2007, de 20 de Febrero
Resumen de la norma
La Orden Foral indica las condiciones técnicas y sanitarias que deben seguirse para la recogida, transporte y eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, teniendo en cuenta garantias de trazabilidad y de bioseguridad. Se puede destacar:
Ámbito de aplicación. En el transcurso de 2 años desde la entrada en vigor de la misma en explotaciones existentes en la Comunidad Foral de Navarra. No serán exigibles en explotaciones cuyos censos no superen:

Cunícola

100 reproductoras
Aviar (gallináceas y otras aves) 500 plazas
Ovino y caprino 100 cabezas
Porcino 20 reproductoras / 50 plazas de cebo

Las explotaciones acogidas a esta excepción podrán realizar el enterramiento de los cadáveres en una fosa.

Aviso de los cadáveres. Al realizar el aviso de la muerte del animal el ganadero deberá facilitar:

- Número de la explotación ganadera.

- Lugar en el que se ubica el cadáver
.

- Número de cadéveres y especie del animal a recoger.


- Edad y peso del animal, en caso de bovinos.

- Número de identificación individual de los bovinos, en su caso.

- Si tiene concertada póliza de seguro de cobertura de cadáveres, número de póliza i fecha de vencimiento.

Mantenimiento y depósito de cadáveres:

Bovino i equino

Depósito adaptado al peso / volumen animales

Cubrir cadáveres mediante lona que evite contacto con el exterior.

Resto ganado

Depósito mediante contenedores específicos, estancos y tapados.

Tiempo de almacenaje < 48 horas


Podrán disponer, además del contenedor, de un depósito o cámara de refrigeración / congelación cuando la periodicidad de la prestación del servicio de recogida resulte desproporcionada en relación al volúmen de cadáveres.

Referencia legal: Orden Foral 240/2006, de 26 de junio de 2006 (33 KB)
Nombre
Orden Foral 240/2006, de 26 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se aprueba el Programa de Actuaciones para las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de actividades agrarias.
Fecha de publicación BON 90. 28 de Julio de 2006
Fuente de información Gobierno de Navarra
Modificaciones de la norma
Orden Foral 34/2007, de 12 de Febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral 240/2006, de 26 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la ques se aprobó el Programa de Actuaciones para la zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias para el periodo 2006-2009.
Resumen de la norma
Programa de actuación (Período 2006 - 2009) para reducir y prevenir la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de las actividades agrarias.

- Se aplicará en las 2 zonas designadas como vulnerables (ver Orden Foral 188/2006, de 5 de junio).

- Las explotaciones ubicadas en zonas vulnerables llevarán un cuaderno de explotación (registro de los planes y prácticas de abonado según sus cultivos).

- Elaboración del Plan de controles que deberan someterse los titulares para verificar el cumplimiento de lo establecido en los programas de actuación (controles, inspecciones, aportación de documentación ...).

- Si en los controles se detectan incumplimientos del programa de actuación, se comunicará a la autoridad encargada de determinar las reducciones de ayuda aplicables en cada caso.

Definición del Programa de actuación para zonas vulnerables (condición de regadío)
Seguir de forma obligatoria las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias
Aportes de fertilizantes nitrogenados tienen que estar con relación con las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo. Se realizarán aproximándose a los momentos de mayores extracciones de nitrógeno por los cultivos.
Cantidad máxima de estiércol aplicable al suelo será la que contenga el equivalente de 170 K/ha y año. (excepción: cultivo maíz = 250 K/ha y año).

Prohibiciones de aplicación de fertilizantes nitrogenados, orgánicos y minerales
- En superfícies agrarias no cultivadas.

- En parcelas con cultivo sembrado, plantado o período vegetativo iniciado segun el período (ver períodos en anejo I de ésta Orden).

- Entre dos cultivos sucesivos (por causa no justificada) de estiércoles y purines con antelación > a 2 meses de la siembra y de fertilizantes químicos nitrogenados, con antelación > a un mes de siembra.

- Capacidad mínima de almacenamiento de 4 meses. Si hay excedente de estiércol, debe demostrarse que se trata de forma que no ocasiona daños en el entorno o que se traslada fuera de la zona vulnerable.

- Se describen límites a la aplicación de fertilizantes nitrogenados para reducir los excedentes de nitratos y su lixiviación.
- En los regadíos de las zonas vulnerables se apoyará únicamente sistemas de riego a presión.

- Se fomentará la puesta en marcha y desarrollo de los sistemas de producción más respetuosos con el medio ambiente (producción ecológica e integrada)
Condiciones referentes a las instalaciones ganaderas
- Mantener impermeables las áreas exteriores de espera y ejercicio y asegurar la evacuación de los efluentes hacia lugares de almacenamiento.

- Las aguas de limpieza deberán ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes.

- Las instalaciones de ensilaje y de almacenado de deyecciones sólidas: superfícias estancas con un punto bajo para evacuar los lixiviados.

- Evacuar las aguas de lluvia directamente al medio natural, sin que entren en contacto con las deyecciones.

- Las obras de almacenaje de efluentes serán estancas y alejadadas 35 m, como mínimo, de los cursos y conducciones de agua.

Referencia legal: Decreto Foral 76/2006 de 6 de noviembre de 2006 (33 KB)
Nombre
Decreto Foral 76/2006, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Fecha de publicación BON 141, 24 de noviembre de 2006
Fuente de información Gobierno de Navarra
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
En el curso vigente del Decreto Foral 148/2003 se ha detectado la inadecuación de las distancias previstas de nuevas instalaciones de porcino porcedentes de traslado de explotaciones situadas en casco urbano o las distancias de instalaciones ganaderas a espacios protegidos con normativa reguladora de su uso.

Las instalaciones de porcino y vacuno < 60 UGM en condiciones de localización diferentes a las establecidas en los anejos I, II y III

Podran incrementar su capacidad productiva en un 50 % máximo.

Las instalaciones ganaderas existentes al exterior de núcleos de población que dispongan de licencia de actividad o forman parte del Registro de Instalaciones Ganaderas:

Podran ampliar sus instalaciones y capacidad productiva de acuerdo con los anejos I, II y III


Definición Explotación ganadera extensiva: "Aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre, con una relación de carga ganadera por unidad de superfície baja, que mantenga la vegetación natural o un cultivo implantado sin afección apreciable, exista o no infraestructuras sanitaris mínimas consistentes en una manega de manejo o "atrapaderas" o instalación similar para poder immovilizar los animales"

Definición Mejores Técnicas Disponibles (MTD's): "La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones e impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas."


Distancia de las instalaciones ganaderas porcinas a los núcleos de población (en metros):
Tipo de núcleo
< 60
UGM
Hasta 240
UGM
Hasta 600
UGM
> 600
UGM
Vivienda diseminada
50
100
100
100
< 300 habitantes
300
300
500
750
< 500 habitantes
300
500
750
750
< 1.500 habitantes
500
750
750
1.000
< 5.000 habitantes
750
1.000
1.000
1.000
> 5.000 habitantes
1.000
1.000
1.500
1.500

Distancias de las instalaciones ganaderas a otros elementos:

Distancia respecto a
Distancia (m)
Cauces de agua, lagos y embalses
35
Acequias y desagües de riego
10
Pozos, manantiales y embalses de agua para abastecimiento público
200
Tuberías de conducción de agua para abastecimiento público
15
Pozos, manantiales y embalses de agua para usos distintos del abastecimiento público
35
Zonas de baño tradicionales
200
Espacios protegidos y parques
200
Autopistas, autovías, carreteras de la red de interés general y vías de ferrocarril (sólo para instalaciones nuevas de porcino)
100
Resto de vías públicas (para instalaciones nuevas de porcino)
25

En caso de instalaciones existentes, podría autorizarse la implantación de equipos de tratamiento de residuos, depósitos de almacenamiento a distancias inferiores a las indicadas, siempre y cuando se determine la aplicación de MTD's.

Distancias de utilización de estiércol líquido a otros elementos:

Distancia respecto a
Distancia a respetar (m)
Caminos
5 m
Carreteras
15 m
Núcleos de población < de 300 habitantes
100 m (200 m para porcino)
Núcleos de población > a 300 habitantes
200 m
Cauces de agua, lagos y embalses
35 m (50 m si la pendiente del terreno és > al 10 %)
Pozos, manantiales y emblases para abastecimiento público de agua
250 m (respetando perímetro de protección de los mismos)
Tuberías de conducción de agua y depósitos para abastecimiento público
15 m
Zonas de baño tradicionales
200 m

El riego agrícola con estiércol líquido quedará limitado a las distancias mínimas definidas, no pudiéndose aplicar en condiciones climáticas desfavorables, ni en pendientes > 20% (excepto si se adoptan medidas adecuadas para reducir riesgo contaminación de aguas por escorrentía superficial.

Tratamiento aguas residuales

- Las aguas residuales producidas en zonas de lechería, silos... conducirán a las fosas de estiércol, debiendo ampliarse su capacidat de almacenaje.

- Las aguas residuales producidas por escorrentía pluvial en patios no cubiertos (disponer de suelos impermealbes en terrenos donde los acuíferos son muy permeables), deberá preverse un sistema de canalización y recogida, que se conducirán a los depósitos de almacenamiento de estiércoles. Se incrementará la capacidad de almacenaje de estiércol a partir del cáclulo del caudal máximo generado.

Intervención Ambiental en instalaciones ganaderas

- Las instalaciones ganadereas tienen que someterse a intervención ambiental y al procedimiento autorizatorio en función de su ubicación en uno u otro anejo.

- Las instalaciones con licencia o inscritas en el Registro de Actividades que pretendan cambiar de orientación productiva sin modificar externamente sus instalaciones, no precisarán nueva autorización siempre que:

No se supere la capacidad productiva autorizada

No se aumente la producción de residuos

No se aumente el riesgo de afecciones ambientales negativas


En el momento que se produzca dicho cambio, se tendrá que actualizar el Plan de Producción y Gestión de Estiércoles.

Referencia legal: Orden Foral 34/2007, de 12 de febrero (487 KB)
Nombre
Orden Foral 34/2007, de 12 de Febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral 240/2006, de 26 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la ques se aprobó el Programa de Actuaciones para la zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias para el periodo 2006-2009.
Fecha de publicación BON 27 (2 de marzo de 2007)
Fuente de información Gobierno de Navarra (www.cfnavarra.es/home_es/)
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma Modificación del apartado 2.1 del punto 2 del Anexo I de la Orden Foral 240/2006 de 26 de junio:

Cantidad máxima de estiércol u otros fertilizantes orgánicos aplicable al suelo será aquella que contenga el equivalente a: 170 K de Nitrógeno /ha y año
(incluido cultivo maíz)

Referencia legal: Orden Foral 42/2007, de 20 de febrero de 2007 (19 KB)
Nombre
Orden Foral 42/2007, de 20 de Febrero, Del Consejero de Agricultura Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral 213/2006, de 14 de Junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regulan las condiciones técnicas en las que debe realizarse la recogida, transporte y destrucción de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas
Fecha de publicación BON 36, de 23 de marzo de 2007
Fuente de información Gobierno de Navarra
Modificaciones de la norma No existen modificaciones
Resumen de la norma
Se deroga la disposición transitoria segunda de la Orden Foral 213/2006, de 14 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regulaban las condiciones técnicas en las que debia realizarse la recogida, transporte y destrucción de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas.

Se establecia una demora de 2 años en la exigencia de las obligaciones previstas en la Orden Foral para pequeñas explotaciones, previendo el lugar y forma del enterramiento de los cadáveres de los animales de dichas explotaciones. Esta excepción no está prevista en los preceptos comunitarios y estatales citados, por lo que es preciso adecuar la Orden Foral a los mismos.

Referencia legal: Decreto Foral 261/2007 (77 KB)
Nombre
Decreto Foral 261/2007, del 27 de Diciembre, por el que se establece un nuevo plazo a efectos de adaptación de determinadas explotaciones ganaderas al Decreto Foral, 148/2003, de 23 de Junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra
Fecha de publicación
11 Enero 2008
Fuente de información
BON 11 Enero 2008
Modificaciones de la norma
No existen modificaciones
Resumen de la norma
El objetivo de la modificación del Decreto Foral 148/2003 es establecer como plazo máximo el 1 de octubre de 2008 las siguientes actuaciones en función del tipo de instalación ganadera:

- Para los titulares de las instalaciones gaanderas de gran capacidad: la adecuación a lo establecido en las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos previstas al Decreto Foral 148/2003.

- Para los titulares de las instalaciones ganaderas existentes de capacidad superior a 20 UGM presentaran el correspondiente Plan de Producción y Gestión de estiércoles de acuerdo con lo señalado para la eliminación de residuos del Decreto Foral 148/2003.

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